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Análisis de reglamento dominicano de seguridad y salud en el trabajo (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Zona Lux

Zona Lux

Ascensores 200

Locales de servicio – lavandería 300

Carpintería-sierra 300

Materiales – carga, transporte 200

Construcción de edificios-general 100

Montaje – general, visión fácil 300

Chapas metálicas, prensas, cizallas 500

Montaje – mediano 1.000

Depósitosactivo 200

Oficinas-zonas generales* 1.000

Depósito inactivo 50

Pasillos 200

Equipo eléctrico, pruebas 1.000

Pintura por inmersión, por pulverización 500

Granaje – zonas de reparación 1.000

Plataformas de carga 200

Garajes – zonas de tráfico 200

Salas de dibujo detallado* 2.100

Inspección, muy difícil 2.100

Soldadura-General 500

Inspección, normal 500

Tiendas de maquinaria-trabajo medio 1.000

1.11 Estos niveles mínimos deberán duplicarse cuando se presenten las siguientes circunstancias:

1.11.1 En las áreas o locales de uso general y en las vías de circulación, cuando por sus características, estado u ocupación, existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.

1.11.2 En las zonas donde se efectúen tareas, cuando un error de apreciación visual pueda suponer un peligro para el trabajador o para terceros o cuando el contraste de luminancias o de color entre el objeto a visualizar y el fondo sobre el que se encuentra sea muy débil.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, estos límites no serán aplicables en aquellas actividades cuya naturaleza lo impida.

1.12 La distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme posible y adecuada a las exigencias visuales de la tarea, evitando variaciones bruscas de luminancia o deslumbramientos producidos por superficies reflectantes situadas en la zona de operación.

1.13 No se utilizarán sistemas o fuentes de luz, que perjudiquen la percepción de los contrastes, de la profundidad o de la distancia entre objetos en el lugar de trabajo, que produzcan una impresión visual de intermitencia o que puedan dar lugar a efectos de distorsión de la imagen. Tampoco deberán utilizarse en lugares de trabajo iluminación con lámparas de alta presión de sodio.

1.14 Los lugares de trabajo, o parte de los mismos, en los que un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para la seguridad de los trabajadores, dispondrán de un alumbrado de emergencia, de evacuación y de seguridad.

1.15 Los sistemas de iluminación utilizados deben ser aprueba de riesgos eléctricos, de incendio o de explosión.

1.16 Se deberá poner a disposición de los trabajadores, en cantidad suficiente, agua potable o cualquier otra bebida sana. En las fuentes de agua se indicará si ésta es o no potable, siempre que puedan existir dudas al respecto.

1.17 En todo lugar de trabajo, donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas externas. Cuando trabajen hombres y mujeres, los vestidores deberán ser independientes y separados.

1.17.1 En estos recintos deberá disponerse de casilleros guardarropas que estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena.

1.18 En aquellas actividades en que los trabajadores estén expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener dos (2) casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y otro a la vestimenta habitual. En este caso será responsabilidad del empleador vigilar que se realice el lavado o desinfección de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador o cualquier otra persona trasladen dicha ropa fuera del lugar de trabajo.

1.19 Los lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de lavamanos, inodoros y duchas. Los inodoros dispondrán de descarga de agua y papel higiénico. En los inodoros utilizados por mujeres se instalarán recipientes especiales y cerrados para evitar el contagio de enfermedades transmitidas por patógenos en sangre. Las cabinas de los baños estarán provistas de una puerta con cierre interior.

1.19.1 El número mínimo de inodoros, lavamanos y duchas será de 1 por cada 20 trabajadores, cuando el número de trabajadores de la empresa supere los 100, se dispondrá de un inodoro y una ducha más por cada 25 trabajadores, y cuando la planilla de la empresa supere los 250 trabajadores, de uno por cada 30, salvo los lavamanos de los que se dispondrá de uno por cada 30 trabajadores cuando la planilla de la empresa supere los 100 trabajadores. En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el 50% de los inodoros por urinarios individuales o colectivos y, en este último caso, la equivalencia será de 60 centímetros de longitud por urinario.

1.19.2 Separación por sexo de áreas sanitarias y uso: Los vestuarios, locales de aseos e inodoros estarán separados para hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización por separado de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos para los que estén destinados.

1.19.3 Las instalaciones sanitarias serán mantenidas en condiciones de limpieza y funcionamiento satisfactorias.

1.20 Todo lugar de trabajo deberá disponer, como mínimo, de un botiquín portátil que contenga desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, vendajes, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas, guantes desechables y medicamentos esenciales como analgésicos y antiácidos.

1.20.1 El material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado.

1.21 Cuando el número de trabajadores de la empresa fuere de cien ( 100 ) o más por turno, trabajando en el mismo local y de forma concomitante se instalara uno o varios puestos de primeros auxilios, bajo el control de un médico y en aquellos casos en que el número de trabajadores por turno sea inferior a cien (100) y las empresas que están en la clasificación de riesgo uno (1), la asistencia podrá ser dada por una enfermera o por un técnico certificado en primeros auxilios por una institución reconocida por la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social.

1.22 Los puestos de primeros auxilios deben estar debidamente señalizados y en lugares de fácil acceso.

1.23 Los locales de primeros auxilios dispondrán, como mínimo, de un botiquín, una camilla portátil, una fuente de agua potable, soluciones y oxigeno, una silla de rueda, inmovilizadores, ventajes y collarín.

1.24 Los edificios y locales de los lugares de trabajo, así como los elementos instalados en los mismos, deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de utilización.

1.25 Los suelos de los locales que alojen lugares de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas. Las aberturas o desniveles, incluidas las partes abiertas de las escaleras, que supongan un riesgo de caída de personas, se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de seguridad equivalentes, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura.

1.26 Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre personas.

1.27 Los trabajadores deberán poder realizar de forma segura las operaciones de abertura, cierre, ajuste o fijación de ventanas, y dispositivos de ventilación. Cuando estén abiertos no deberán colocarse de tal forma que puedan constituir un riesgo para los trabajadores.

1.28 Las ventanas y lámparas de iluminación de techo, deberán poder limpiarse sin riesgo para los trabajadores que realicen esta tarea o para los que se encuentren en el edificio y sus alrededores.

1.29 Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, rampas y muelles de carga, se utilizarán conforme a lo previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus -proximidades.

1.30 En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente en cuenta la dimensión de las cargas transportadas. La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 1 metro y 90 cm., respectivamente.

1.31 El ancho de las vías por las que puedan circular medios de transporte y peatones, deberá permitir su paso simultáneo con una separación de seguridad suficiente.

1.32 Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras.

1.33 Para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente señalizado.

1.34 Las puertas y portones no generarán riesgo para los trabajadores:

1.34.1 Las superficies transparentes o translúcidas de las puertas y portones que no sean de material de seguridad deberán protegerse contra la rotura cuando ésta pueda suponer un peligro para los trabajadores.

1.34.2 Las puertas y portones de vaivén deberán ser transparentes a no menos de 1.22 metros (cuatro pies) del suelo o tener partes transparentes que permitan la visibilidad de la zona a la que se accede.

1.34.3 Las puertas corredizas deberán estar provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer.

1.34.4 Las puertas y portones que se abran hacia arriba tendrán un sistema de seguridad que impida su caída.

1.34.5 Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgo para los trabajadores. Tendrán dispositivos de parada de emergencia de fácil identificación y acceso, y podrán abrirse de forma manual, salvo si se abren automáticamente en caso de avería del sistema de emergencia.

1.34.6 Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán directamente sobre sus escalones, sino sobre descansos de anchura al menos igual a la de aquellos.

1.34.7. Los portones destinados básicamente a la circulación de vehículos podrán ser utilizados por los peatones sin riesgos para su seguridad, o bien deberán disponer en su proximidad inmediata de puertas destinadas a tal fin claramente señalizadas

1.34.8 En todo lugar destinado para uso de más de 10 personas, las puertas deben abrir hacia fuera.

1.35 Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes. En las escaleras o plataformas, con pavimentos perforados, la abertura máxima de los intersticios será de 8 milímetros.

1.35.1 Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12% cuando su longitud sea menor que 3 metros, del 10% cuando su longitud sea menor que 10 metros o del 8% en el resto de los casos.

1.35.2 Las escaleras tendrán una anchura mínima de 1 metro, excepto las que se usan de forma ocasional, cuya anchura mínima será de 55 centímetros.

1.35.3 Los peldaños de una escalera tendrán las mismas dimensiones. Se prohíben las escaleras de caracol excepto si son de uso ocasional.

1.35.4 Los escalones de las escaleras que sean de uso regular, tendrán una huella de 17 centímetros, y una contrahuella de 29 centímetros. En caso de que por razones de espacio tengan que variarse estas dimensiones, deberá tomarse en cuenta que la suma de una huella más dos contra huellas deben sumar 63 centímetros.

1.35.5 La altura máxima entre los descansos de las escaleras será de 3,7 metros. La profundidad de los descansos intermedios, medida en dirección a la escalera, no será menor que la mitad de la anchura de ésta, ni menor de 1 metro. El espacio libre vertical desde los peldaños no será inferior a 2,2 metros.

1.35.6 Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán tener las condiciones de funcionamiento y dispositivos necesarios para garantizar la seguridad de los trabajadores que las utilicen. Sus dispositivos de parada de emergencia serán fácilmente identificables y accesibles.

1.35.7 La anchura mínima de las escaleras fijas será de 55 centímetros y la distancia máxima entre peldaños de 30 centímetros.

1.35.8 En las escaleras fijas la distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado del ascenso será, por lo menos, de 75 centímetros. La distancia mínima entre la parte posterior de los escalones y el objeto fijo más próximo será de 16 centímetros. Habrá un espacio libre de 40 centímetros de ambos lados del eje de la escalera si no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes.

1.35.9 Cuando el paso desde el tramo final de una escalera fija hasta la superficie a la que se desea acceder suponga un riesgo de caída por falta de apoyos, la barandilla o lateral de la escalera se prolongará al menos 1 metro por encima del último peldaño o se tomarán medidas alternativas que proporcionen una seguridad equivalente.

1.35.10 Las escaleras verticales fijas que tengan una altura superior a 2.44 metros (8 pies) dispondrán, al menos a partir de dicha altura, de una protección circundante. Si se emplean escaleras fijas para alturas mayores de 9 metros se instalarán plataformas de descanso cada 9 metros o fracción.

1.35.11 Las escaleras de mano tendrán la resistencia y los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización en las condiciones requeridas no suponga un riesgo de caída, por rotura o desplazamiento de las mismas. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura o cierre al ser utilizadas.

1.35.12 Las escaleras de mano se utilizarán de la forma y con las especificaciones establecidas por el fabricante. No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de 5 metros de longitud, de cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada.

1.35.13 Antes de utilizar una escalera de mano deberá asegurarse su estabilidad. La base de la escalera deberá quedar sólidamente asentada. En el caso de escaleras simples la parte superior se sujetará, si es necesario, al muro o pared sobre el que se apoya y cuando éste no permita un apoyo estable se sujetará al mismo, mediante una abrazadera u otros dispositivos equivalentes.

1.35.14 Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal. Cuando se utilicen para acceder a lugares elevados, su longitud deberá prolongarse al menos 1 metro por encima de esta.

1.35.15 El ascenso, descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a las mismas usando tres puntos de apoyo de forma permanente. Los trabajos a más de 2.44 metros de altura,(8 pies) desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza cinturón de seguridad o se adoptan otras medidas de protección alternativas. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no podrán ser utilizadas por dos o más personas simultáneamente.

1.35.16 Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la utilización de escaleras de madera pintada, por la dificultad que esto supone para la detección de sus posibles defectos.

1.36 Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer libres de obstáculos y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad. En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.

1.36.1 El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de evacuación dependerán del uso, de los equipos y de las dimensiones de los lugares de trabajo, así como del número máximo de personas que puedan estar presentes en los mismos.

1.37 Las puertas de emergencia deberán abrirse en el sentido de la evacuación y no deberán tener dispositivos que impidan su apertura. Están prohibidas las puertas de emergencia tipo corredera o giratoria.

1.38 Las vías y salidas específicas de evacuación y las puertas situadas en los recorridos de dichas vías, deberán estar señalizadas de manera adecuada y duradera.

1.39 En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas de evacuación que requieran iluminación, deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad.

1.40 Los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos para combatir los incendios, adecuados al tipo de riesgo existente en el área y si fuere necesario, detectores contra incendios y sistemas de alarma.

1.41 Los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación y estar señalizados.

1.41.1 La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos de incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar debidamente protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos. La instalación eléctrica y los dispositivos de protección deberán tener en cuenta la cantidad de corriente (amperaje), los factores externos condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación.

1.42 Los lugares de trabajo y, en particular las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios sanitarios y puestos de trabajo, utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos trabajadores puedan utilizarlos.

2. CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LA UTILIZACIÓN DE LAS MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO.

2.1 Toda maquinaria deberá ser adecuada para prevenir el riesgo de explosión, tanto del equipo de trabajo como de las sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste.

2.2 En los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de la maquinaria que pueda afectar la seguridad o la salud de los trabajadores deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas.

2.3 Si fuere necesario, el operador de la maquinaria tendrá la obligación de cerciorarse desde el puesto de mando principal de la ausencia de personas en las zonas peligrosas. Si esto no fuera posible, la puesta en marcha deberá ir siempre precedida automáticamente de un sistema de alarma, tal como una señal de advertencia acústica o visual. El trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y de los medios suficientes para sustraerse rápidamente de los riesgos provocados por la puesta en marcha o la detención de la maquinaria.

2.4 La maquinaria que entrañe riesgo de caída de objetos o de proyecciones deberá estar provista de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos.

2.5 La maquinaria que entrañe riesgo por emanación de gases, vapores, líquidos o por emisión de polvo o polución, deberá estar provista de dispositivos adecuados de captación o extracción de dichos elementos, localizados en las fuentes emisoras correspondientes.

2.6 Si fuera necesario para la seguridad o la salud de los trabajadores, las maquinarias y sus elementos deberán estabilizarse por fijación o por otros medios. Las maquinarias cuya utilización requiera que los trabajadores se sitúen sobre las mismas, deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en dichas maquinarias no constituyan un riesgo para su seguridad y salud de los trabajadores. En particular, cuando exista riesgo de caída de altura de más de dos (2) metros, deberán disponer de barandillas rígidas de una altura mínima de noventa (90) centímetros, o de cualquier otro sistema que proporcione una protección equivalente.

2.7 Cuando los elementos móviles de las maquinarias puedan entrañar riesgos de accidentes por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

2.8 Los resguardos y los dispositivos de protección:

2.8.1 Serán de fabricación sólida y resistente.

2.8.2 No ocasionarán riesgos suplementarios.

2.8.3 Incluirán mecanismos que impidan su anulación o puesta fuera de servicio con facilidad.

2.8.4 Deberán estar situados a suficiente distancia de las zonas peligrosas.

2.8.5 No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.

2.8.6 Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, de ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección. Si por razones de mantenimiento se retira el resguardo debe exigirse su colocación nuevamente antes de poner la maquinaria en movimiento.

2.9 Toda maquinaria que entrañe riesgos por ruido, vibraciones o radiaciones deberá disponer de las protecciones o dispositivos adecuados para controlar la generación y propagación de estos agentes físicos.

2.10 La maquinaria usada para el almacenamiento, trasiego o tratamiento de líquidos corrosivos o de alta temperatura, deberá disponer de la protección adecuada para evitar el contacto accidental de los trabajadores con los mismos.

2.11 Las partes de un equipo de trabajo que alcancen temperaturas elevadas o muy bajas, deberán estar protegidas, cuando corresponda, contra riesgos de contacto o proximidad de los trabajadores.

2.12 Los equipos de trabajo que se utilicen en condiciones ambientales climatológicas o industriales agresivas que supongan un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, deberán estar acondicionados para el trabajo en dichos ambientes y disponer, en su caso, de sistemas de protección adecuados, tales como cabinas u otros.

2.13 La maquinaria cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberá reunir las siguientes condiciones:

2.13.1 Disponer de los medios que permitan evitar una puesta en marcha no autorizada.

2.13.2 Disponer de un dispositivo de frenado y parada, así como con paros de emergencia, fácilmente accesibles.

2.13.3 Disponer de dispositivos auxiliares adecuados que mejoren la visibilidad cuando el campo directo de visión del conductor sea insuficiente para garantizar la seguridad, así como con dispositivos de iluminación.

2.13.4 Disponer de dispositivos apropiados de combate contra incendio, en caso de que por ellos mismos, o debido a sus remolques o cargas, entrañen riesgos de incendio que puedan poner en peligro la seguridad y salud de los trabajadores.

2.13.5 Estar equipados con dispositivos que permitan, si se manejan a distancia, pararse automáticamente al salir del campo de control, para evitar la ocurrencia de cualquier tipo de impacto o aprisionamiento a los trabajadores.

2.13.6 Estar provistos de una señalización acústica de advertencia, cuando, por su movilidad o por la de las cargas que desplacen, puedan suponer un riesgo para la seguridad de los trabajadores situados en sus proximidades.

2.14 Las maquinarias utilizadas para elevar trabajadores deberán estar acondicionados y equipados para evitar los riesgos de vuelco, mediante medidas tales como las siguientes:

2.14.1 La instalación de una cabina para el conductor.

2.14.2 Una estructura que impida el vuelco de la maquinaria.

2.14.3 Una estructura que garantice que, en caso de vuelco, quede espacio suficiente para el trabajador o los trabajadores, entre el suelo y determinadas partes de dicha maquinaria, que impida que puedan quedar atrapados por ésta.

2.14.4 Una estructura que evite el riesgo de caída de los trabajadores transportados.

2.15 Las maquinarias utilizadas para la elevación de cargas deberán estar instaladas firmemente.

2.16 Los dispositivos de alarma de las maquinarias deberán ser perceptibles y comprensibles fácilmente.

2.17 Las maquinarias deberán llevar las advertencias y señalizaciones necesarias para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores.

2.18 Las maquinarias que por su utilización, representen riesgo de contacto directo o indirecto con la electricidad, deberán tener dispositivos de seguridad que protejan a los trabajadores expuestos contra dicho riesgo.

2.19 En los montacargas o maquinarias de izado de cargas, deberá figurar una indicación visible del límite de peso de carga.

2.20 En las grúas instaladas de forma permanente, deberán tomarse las medidas preventivas destinadas a evitar el riesgo de que la carga caiga en picada, se suelte o se desvíe involuntariamente de manera peligrosa o, por cualquier otro motivo, golpee a los trabajadores.

2.21 La puesta en marcha de la maquinaria solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un dispositivo de accionamiento provisto para tal efecto. Dicho dispositivo deberá estar identificado de manera clara.

2.22 Los dispositivos de accionamiento deberán estar situados fuera de las zonas peligrosas y no deberán acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación involuntaria.

2.23 La maquinaria deberá estar provista de un dispositivo de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad.

2.24 La maquinaria se instalará y utilizará de modo que se reduzcan los riesgos para los trabajadores, teniendo en cuenta la necesidad de espacio libre suficiente.

2.25 Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad, en todos los lugares necesarios, para utilizar, ajustar o mantener en buen estado de uso, las maquinarias de trabajo.

2.26 La maquinaria no deberá utilizarse de forma o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrá utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.

2.27 Ningún trabajador deberá utilizar la maquinaria sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección adecuados. No se podrá requerir a ningún trabajador que utilice una maquinaria sin que se encuentren en su lugar los dispositivos de seguridad de que vaya provista.

2.28 Ningún trabajador deberá inutilizar los dispositivos de protección provistos en la maquinaria que utiliza.

2.29 El empleador velará porque no sean utilizadas en el lugar de trabajo las maquinarias que tengan alguna parte peligrosa, incluyendo los órganos de trabajo (punto de operación) desprovistos de mecanismos adecuados de protección.

2.30 Está prohibida la utilización de maquinarias desprovistas de dispositivos adecuados de protección.

2.31 Antes de utilizar una maquinaria se comprobará que sus dispositivos de protección y condiciones de uso, son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha, no represente peligro para los trabajadores. Las maquinarias de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento.

2.32 Cuando se empleen maquinarias con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para controlar los riesgos. Si mientras se utiliza una maquinaria es necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados que garanticen una distancia de seguridad adecuada.

2.33 Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto y adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.

2.34 Las maquinarias no deberán someterse a sobrecargas, sobre-presiones, velocidades o tensiones excesivas que puedan poner en peligro la seguridad y salud del trabajador que la utiliza o la de otros trabajadores.

2.35 Cuando la utilización de una maquinaria pueda dar lugar a proyecciones o radiaciones peligrosas, deberán adoptarse medidas de protección para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que las utilicen o se encuentren en sus proximidades.

2.36 En ambientes especiales, tales como locales mojados o de alta conductividad, locales con alto riesgo de incendio, atmósferas explosivas o ambientes corrosivos, no se emplearán maquinarias que en dicho entorno supongan un peligro para la seguridad y salud de los trabajadores.

2.37 Las maquinarias que durante su utilización puedan ser alcanzadas por los rayos, deberán estar protegidas por dispositivos o medidas adecuadas contra los mismos.

2.38 El montaje y desmontaje de la maquinaria deberá realizarse de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento de las instrucciones del fabricante.

2.39 Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de la maquinaria que puedan suponer un peligro para la seguridad y salud de los trabajadores, se realizarán tras haber detenido o desconectado la maquinaria, haber comprobado la existencia de energías residuales y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras está efectuándose la operación. Cuando la detención o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas.

2.40 Las herramientas manuales deberán estar construidas con materiales resistentes y la unión entre sus elementos deberá ser firme, de manera que se eviten las roturas o proyecciones de las mismas. Sus mangos o empuñaduras deberán ser de dimensiones adecuadas, sin bordes agudos ni superficies resbaladizas, y aislantes, en los casos necesarios.

2.41 Las herramientas manuales deberán tener las características y tamaños adecuados a la operación a realizar. Su colocación y transporte no deberán implicar riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

2.42 La conducción de maquinarias de trabajo automotores, estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esas maquinarias de trabajo.

2.43 Cuando un trabajador esté manejando una maquinaria en una zona determinada, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas y se deberán respetar y señalizar las vías de circulación de dicha maquinaria.

2.44 Las maquinarias de trabajo móviles dotadas de un motor de combustión, no deberán emplearse en zonas de trabajo, salvo si se garantizan en las mismas una cantidad suficiente de aire que no suponga riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. En ningún caso se permitirá el uso de maquinarias con combustión interna en lugares cerrados.

2.45 La elevación de trabajadores en maquinarias móviles sólo estará permitida mediante maquinarias de trabajo y accesorios previstos a tal efecto.

2.46. No se permitirá la presencia de trabajadores debajo de cargas suspendidas.

2.47. No se permitirá el paso de las cargas por encima de lugares de trabajo no protegidos, ocupados habitualmente por trabajadores. En caso de que esto no sea posible, por no poderse realizar los trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse procedimientos que impidan que la carga se desplome sobre los trabajadores.

2.48 Los accesorios de elevación deberán seleccionarse en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de presión, del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas, y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. Los ensamblajes de accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para permitir que el trabajador conozca sus características, si no se desmontan después de ser utilizados.

2.49 Si dos o más maquinarias de trabajo para la elevación de cargas no guiadas se instalan o se montan en un lugar de trabajo de manera que sus campos de acción se solapen, deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar las colisiones entre las cargas o los elementos de las propias maquinarias.

2.50 Durante el empleo de una maquinaria de trabajo móvil para la elevación de cargas no guiadas deberán adoptarse medidas para evitar su balanceo, vuelco y, en su caso, desplazamiento y deslizamiento.

2.51 Si el operador de una maquinaria de trabajo para la elevación de cargas no guiadas, no puede observar el trayecto completo de la carga, deberá designarse un encargado de señales para guiarle y deberán tomarse medidas de organización para evitar colisiones de la carga que puedan poner en peligro a los trabajadores. Los trabajadores que operan o sirvan de guía durante la operación de estas maquinarias, deberán estar entrenados en los sistemas de señales.

2.52 Si alguna maquinaria de trabajo para la elevación de cargas no guiadas, no puede mantener las cargas, en caso de avería parcial o total de la alimentación de energía, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar la exposición de los trabajadores a riesgos que afecten su seguridad y salud.

2.53 Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilancia, salvo en los siguientes casos:

2.53.1 Es imposible el acceso a la zona de peligro

2.53.2 La carga ha sido colgada con toda seguridad y se mantiene de forma completamente segura.

3. RIESGOS FÍSICOS, QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS. EN PARTICULAR: RADIOACTIVIDAD, VIBRACIONES, CALDERAS Y CILINDROS EN EL LUGAR DE TRABAJO.

3.1 Riesgos Físicos

3.1.1 El empleador deberá medir y evaluar la exposición de los trabajadores al ruido con el objeto de determinar si se superan los límites o niveles fijados en el presente reglamento y aplicar, de ser necesario las medidas preventivas procedentes.

3.1.2 La evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido se realizará en base a la medición del mismo. Las mediciones del ruido deberán ser representativas de las condiciones de exposición al mismo y deberán permitir la determinación del nivel diario equivalente y del nivel pico.

3.1.3 Quedan exceptuados de la evaluación de medición aquellos supuestos en los que se aprecie directamente que en un puesto de trabajo el nivel diario equivalente o el nivel de pico son manifiestamente inferiores a 80 dB y 140 dB

3.1.4 En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o el nivel pico superen 80 dB o 140 dB, respectivamente, se analizarán los motivos por los que se superan tales límites y se desarrollará un programa de medidas técnicas destinado a disminuir la generación o la propagación del ruido, u organizativas encaminadas a reducir la exposición de los trabajadores al ruido. De todo ello se informará a los trabajadores afectados y a los Comités de Seguridad y Salud en el lugar de trabajo.

3.1.5 En los lugares de trabajo en los que no resulte técnica y razonablemente posible reducir el nivel diario equivalente o el nivel pico por debajo de los límites mencionados en el apartado anterior y, en todo caso, mientras esté en fase de desarrollo el programa de medidas concebido a tal fin, deberán adoptarse las medidas preventivas siguientes:

3.1.5.1 Controles Médicos periódicos (anuales) de la función auditiva de los trabajadores.

3.1.5.2 Cuando el ruido sea superior a 80 dB (A) la empresa pondrá a disposición de todos los trabajadores protectores auditivos y su uso será obligatorio.

3.1.5.3 Siempre que el riesgo lo justifique y sea técnicamente posible, los lugares de trabajo con exposición a ruido serán delimitados y objeto de una restricción de acceso.

3.2 Riesgos químicos:

3.2.1 Cuando en la empresa se utilicen agentes químicos capaces de provocar efectos adversos en los trabajadores, el empleador deberá evaluar el nivel de exposición con el fin de comprobar si se superan los límites permitidos. Los límites permisibles para sustancias químicas son índices de referencia del riesgo ocupacional.

3.2.2 En el caso en que una medición representativa de concentraciones de sustancias químicas existentes en el lugar de trabajo demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo en su origen. En tanto se adoptan dichas medidas, el empleador proporcionará y velará por la utilización por parte de los trabajadores de protección personal. En cualquier caso, el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud.

3.2.3 Las concentraciones ambientales de contaminantes químicos no deberá superar los valores límites establecidos en el presente Reglamento.

3.2.4 Tabla Indicativa Y No Exhaustiva De Valores Límite Actualizada Anualmente De Acuerdo A La Publicación De La Conferencia Americana Gubernamental De Higiene Industrial.

Sustancias TLV-TWA

Acetato de n-butilo 150 p.p.m

Acetato de etilo 400 p.p.m

Acetato de metilio 200 p.p.m

Acetato de iso-propilo 100 p.p.m

Acetato de vinilo 10 p.p.m

Acetona 500 p.p.m

Acetonitrilo 20 p.p.m

Ácido fómico 5 p.p.m

Ácido fósforico 1mg/m3

Ácido nítrico 2ppm

Ácido oxálico 1mg/m3

Acido pícrico 0.1mg/m3

Ácido propiónico 10 p.p.m

Ácido sulfúrico 0.2mg/m3

Acrilato de etilo 5 p.p.m

Acrilato de metilo 2 p.p.m

Acrilonitrilo 2 p.p.m

Alcohol arílico 0.5 p.p.m

Alcohol iso-amílico 100 p.p.m

Alcohol etílico 1000 p.p.m

Alcohol furfurílico 10 p.p.m

Alcohol n-propílico 200 p.p.m

Aluminio (polvo) 10 mg/m3

Anhídrido acético 5 p.p.m

Anhídrido maleico 0.1 p.p.m

Anilina 2 p.p.m

Antimonio 0.5 mg/m3

Arsina 0.05 p.p.m

Benceno 0.5 p.p.m

Berilio 0.002 mg/m3

Bromo 0.1 p.p.m

Bromuro de etilo 5 p.p.m

Bromuro de metilo 1 p.p.m

1,3-butadieno 2 p.p.m

Cadmio 0.001 mg/m3

Cal viva 5 mg/m3

Carburo cálcico 0.5 mg/m3

Cianógeno 10 p.p.m

Cianuros 2.0 mg/m3

Ciclohexano 300 p.p.m

 

Cicloexanol 50 p.p.m

Ciclohexanona 20 p.p.m

Circonio 5 mg/m3

Cloro 0.5 p.p.m

Clorobenceno 10 p.p.m

Cloroformo 10 p.p.m

Cloruro de alilo 1 p.p.m

Cloruro de bencilo 1 p.p.m

Cloruro de etilo 100 p.p.m

Cloruro de metileno 50 p.p.m

Cloruro de vinilideno monómero 5 p.p.m

Cloruro de vinilo 1 p.p.m

DDT 1 mg/m3

Decaborano 0.5 p.p.m

Diacetonalcohol 50 p.p.m

O-diclorobenceno 25 p.p.m

p-diclorobenceno 10 p.p.m

1,2-dicloroetano 100 p.p.m

1,2-dinitrobenceno 0.15 p.p.m

Dinitrotolueno 0.2 mg/m3

Dioxano (dióxido de dietileno) 20 p.p.m

Dióxido de azufre 2 p.p.m

Dióxido de carbono 5,000 p.p.m

Dióxido de cloro 0.1 p.p.m

Dióxido de nitrógeno 3.0 p.p.m

Disolvente de Stoddard 100 p.p.m

Etanolamina 3 p.p.m

Eter etílico 400 p.p.m

Etilamina 5 p.p.m

Etilbenceno 100 p.p.m

Etilbutilcetona 5 p.p.m

Etilendiamina 10 p.p.m

Etilenímina 0.5 p.p.m

2-etilhexanol 5 mg/m3

Etilmercaptano 0.5 p.p.m

Epiclorhidrina 0.5 p.p.m

Estireno monómero 20 p.p.m

Fenilhidracina 0.1 p.p.m

Fenol 5 p.p.m

Flúor 0.5 mg/m3

Fluoruros 2.5 mg/m3

Formiato de etilo 100 p.p.m

 

Fosgeno 0.1 p.p.m

Furfural 2 p.p.m

Gasolina 300 p.p.m

Glicerina 10 mg/m3

n-heptano 400 p.p.m

n-hexano 50 p.p.m

Hidracina 0.01 p.p.m

Hidróxido potásico

Hidruro de litio 0.025 mg/m3

Keroseno 200 mg/m3

Magnesio 10 mg/m3

Manganeso 0.2 mg/m3

Mercurio 0.02

Metilal 1000 p.p.m

Metilamina 5 p.p.m

Metilanilina 0.5 p.p.m

Metilbutilcetona 5 p.p.m

Metiletilcetona 200 p.p.m

Metilciclohexano 400 p.p.m

o-metilciclohexanol 50 p.p.m

Metilciclohexanona 50 p.p.m

Metilccloroformo 350 p.p.m

Metil-estireno 50 p.p.m

Metilhidracina 0.01 p.p.m

Metil-isobutilcetona 50 p.p.m

Metilmercaptano 0.5 p.p.m

Metilpropilcetona 200 p.p.m

Molibdeno 0.5 mg/m3

Morfolina 20 p.p.m

Monóxido de carbono 25 p.p.m

Naftaleno 10 p.p.m

Nicotina 0.5 mg/m3

Níquel carbonilo 0.05 p.p.m

p-nitroanilina 3 mg/m3

Nitrobenceno 1 p.p.m

o-nitroclorobenceno 0.1 p.p.m

Nitroetano 100 p.p.m

Nitrometano 20 p.p.m

1-nitropropano 25 p.p.m

2-nitropropano 10 p.p.m

Nitrotolueno 2 p.p.m

Octano 300 p.p.m

Oxido cálcico 2 mg/m3

Oxido de etileno 1 p.p.m

Oxido nítrico 25 p.p.m

Oxido de propileno 2 p.p.m

Parationa 0.5 mg/m3

Pentaborano 0.005 p.p.m

Pentaclorofenol 0.5 mg/m3

n-pentano 600 p.p.m

Pentasulfuro de fósforo 1 mg/m3

Peróxido de benzoilo 5 mg/m3

Peróxido de hidrógeno (52 %) 1 p.p.m

Piridina 1 p.p.m

Plomo 0.5 mg/m3

Propionaldehído 20 p.p.m

Selenio 0.2 mg/m3

Sílice o silicatos 0.05 mg/m3

Amorfa 10 mg/m3

Sulfato de dimetilo 0.1 p.p.m

Sulfuro de hidrógeno 10 p.p.m

1,1,2,2-tetracloroetano 1 p.p.m

Tetracloroetileno 25 p.p.m

Tetracloruro de carbono 5 p.p.m

Tetrahidrofurano 200 p.p.m

Tolueno 50 p.p.m

Toluidina 2 p.p.m

Trementina 20 p.p.m

Tricoroetileno 50 p.p.m

3.2.5 Los valores establecidos en la tabla anterior son medidos o calculados en relación a un período de referencia de la jornada de trabajo de ocho horas.

3.2.6 Mg/m3 = miligramos por metro cúbico de aire a 20º C y a un agresión de 101,3 KPa (760 mm de mercurio).

3.2.7 P.p.m = Parte por millón de volumen de aire (mI/m3)

3.2.8 Valores límite aplicable al asbesto:

3.2.8.1 La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada lugar de trabajo, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul cuya utilización queda prohibida, se establece en los siguientes valores:

3. 2.8.2 Para el crisotilo: 0,60 fibras por centímetro cúbico.

3.2.8.3 Para las restantes variedades de amianto, puras o en mezcla, incluidas las mezclas que contengan crisotilo: 0,30 fibras por centímetro cúbico.

3.2.8.4 Queda prohibida la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección, especialmente por atomización, así como toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1 g/cm㩠que contengan amianto.

3.2.9 Valores Límites aplicables al plomo inorgánico y sus derivados:

3.2.9.1 El valor límite ambiental para la exposición diaria es de 0,15 mg/metro cúbico. El valor límite biológico de plomo en sangre es de 40 (g /100 ml. de sangre.

3.2.9.2 Valor límite para el benceno: 3,25 miligramos por metro cúbico y 1 p.p.m.

3.3. Riesgos biológicos

3.3.1 Si se identifican en el lugar de trabajo riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores y acorde con los resultados se tomarán las medidas de control.

3.3.2 Se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el lugar de trabajo.

3.4. Riesgo de Radiaciones Ionizantes

3.4.1 Se consideran trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes:

3.4.1.1 Aquellas personas que, por las condiciones en que se realiza el trabajo, puedan recibir una dosis efectiva superior a 6 Mvs. por año o una dosis equivalente superior a 3/10 de los límites de dosis equivalente para el cristalino, la piel y las extremidades. Para ellas es obligatorio el uso de dosímetros individuales que midan la dosis externa representativa de la totalidad del organismo y, en caso de riesgo de contaminación parcial o no homogénea, dosímetros adecuados a las partes potencialmente afectadas, o bien, en caso de riesgo de exposición.

3.4.1.2 Aquellas personas que por las condiciones en que realizan el trabajo sea muy improbable que reciban dosis superiores a las señaladas en el párrafo anterior, si se dispone de dosimetría de área, estarán exentas del uso de dosímetros personales En todo caso las dosis recibidas deben ser inferiores a los límites establecidos.

3.4.2 Se deberá utilizar la simbología establecida de señalización para indicar la existencia de riesgo de radiación y se deberá proporcionar a los trabajadores toda la información necesaria a este respecto.

3.4.3 Las mujeres en período lactancia o embarazo no pueden desempeñar trabajos que supongan un riesgo de contaminación.

3.4.4 Toda persona que vaya a ser destinada a un lugar de trabajo con riesgo de exposición debe ser sometida a un examen de salud previo al inicio del trabajo.

3.4.5 Límites de dosis para los trabajadores expuestos:

3.4.5.1 100 Mvs. durante un período de 5 años oficiales consecutivos, sujeto a una dosis efectiva máxima de 50 Mvs. en cualquier año.

3.4.5.2 Límite de dosis equivalente para el cristalino: 150 Mvs. por año.

3.4.5.3 Límite de dosis equivalente para la piel: 500 Mvs. por año. Dicho límite se aplicará a la dosis promediada sobre cualquier superficie de 1centímetro cuadrado, con independencia de la zona expuesta.

3.4.5.4 Límite de dosis equivalente para las manos, antebrazos, pies y tobillos: 500 Mvs. por año.

3.5 Vibraciones

3.5.1 Toda empresa que vaya a instalar maquinarias que por la naturaleza de los procesos de fabricación produzcan grandes vibraciones, lo comunicará a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo, para fines de ajustarse a las recomendaciones de uso del material amortiguador en la base de las maquinarias.

3.5.2 Las empresas ya existentes en el país, que por su naturaleza utilicen maquinarias que ocasionen grandes vibraciones, protegerán a su personal contra lesiones y aprovecharán las ocasiones de reparación con desmontaje de estas maquinas, de los pisos, paredes, y otras condiciones económicas factibles, para introducir las modificaciones pertinentes que amortigüen las vibraciones.

3.5.2.1 El empleador comunicará a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, cualquier reparación o modificación de esta especie que pueda hacer plausible por métodos modernos la disminución de vibraciones.

3.6 Calderas

3.6.1 Las calderas de vapor y sus accesorios deberán tener resistencia suficiente a las presiones internas a que sean sometidas.

3.6.2 En toda caldera se señalizará el año de fabricación y la presión máxima permitida que será la establecida por el fabricante. El empleador llevará un registro de las revisiones y reparaciones practicadas. Las calderas se revisarán, como mínimo, una vez al año y cuando las circunstancias lo exijan.

3.6.3 Las calderas situadas en establecimientos industriales, estarán instaladas en locales resistentes al fuego y separadas no menos de tres metros del lugar de trabajo más cercano y cuando en la empresa se fabriquen, empleen o desprendan materias inflamables, los lugares de trabajo estarán completamente separados de las salas donde estén situadas las calderas. Las calderas de gas tendrán ventilación suficiente, a fin de evitar la acumulación de gas.

3.6.4 Las calderas estarán provistas de válvulas de seguridad, de cierre, grifos para determinar el nivel de agua, manómetros y demás accesorios necesarios a la seguridad de operación de las mismas. Asimismo, tendrán un equipo adecuado de desagüe, y no deberán instalarse en espacios cerrados.

3.7 Cilindros

3.7.1 Los cilindros para gases comprimidos, licuados o disueltos y sus accesorios tendrán la resistencia suficiente para soportar las presiones a que son sometidos y que, en todo caso, no serán superiores a las establecidas por el fabricante.

3.7.2 Todo cilindro llevará señalización visible en la que se indique el tipo de gas que contiene, peso máximo, presión máxima permisible. La fecha de fabricación debe estar grabada y se deben realizar cada 5 años pruebas hidrostáticas y grabar las fechas de estas pruebas en la superficie del cilindro.

3.7.3 Los locales donde se almacenen cilindros serán resistentes al fuego y en ellos no se guardaran materiales inflamables, ni se tendrán fuentes de calor. Los cilindros se almacenaran en posición vertical y se sujetaran para que no puedan caer de forma fortuita. Su manipulación se realizará evitando que sufran caídas y de forma que antes de su manipulación esté colocada la válvula de seguridad y sus correspondientes tapas protectoras. Los cilindros se almacenarán separadamente mediante el uso de estructuras resistentes al fuego según el tipo de gas que contengan. De igual manera, los cilindros vacíos serán almacenados separados de los cilindros llenos.

4. SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD EN EL LUGAR DE TRABAJO

4.1 El empleador deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización adecuada de seguridad y salud.

4.2 La señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, las situaciones de emergencia previsibles y las medidas preventivas adoptadas, pongan de manifiesto la necesidad de:

4.2.1 Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones.

4.2.2 Alertar a los trabajadores cuando se produzca una determinada situación de emergencia que requiera medidas urgentes de protección o evacuación.

4.2.3 Facilitar a los trabajadores la localización e identificación de determinados medios o instalaciones de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios.

4.2.4 Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas.

4.3 La señalización no deberá considerarse una medida sustitutiva de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva y deberá utilizarse cuando mediante éstas últimas no haya sido posible eliminar los riesgos o controlarlos.

4.4 Tipos De Señales

4.4.1 Señales de advertencia:

4.4.1.1 Forma triangular, pictograma negro sobre fondo amarillo (50 % de la superficie deberá ser cubierto por el amarillo), bordes negros.

4.4.1.2 Como excepción, el fondo de la señal sobre materias nocivas o irritantes será de color naranja, en el lugar de amarillo para evitar confusiones con otras señales similares utilizadas para la regularización del tráfico por carretera.

4.4.2 Señales de prohibición:

4.4.2.1 Forma redonda, pictograma negro sobre fondo blanco, bordes y
banda (transversal descendente de izquierda a derecha atravesando el pictograma
a 45º respecto a la horizontal) rojos (el rojo deberá cubrir como
mínimo el 35% de la superficie de la señal)

4.4.2.2 Forma redonda pictograma blanco sobre fondo azul (en el azul deberá
cubrir como mínimo el 50 % de la superficie de la señal)

4.4.3 Señales relativas a los equipos de lucha contra incendios:

4.4.3.1 Forma rectangular o cuadrada, pictograma blanco sobre fondo rojo (el rojo deberá cubrir como mínimo el 50 % de la superficie de la señal)

4.4.4 Señal de salvamento o socorro:

4.4.4.1 Forma rectangular o cuadrada. Pictograma blanco sobre fondo verde (el verde deberá cubrir como mínimo el 50 % de la superficie de la señal)

4.5 Señales luminosas:

4.5.1 La luz emitida por la señal deberá provocar un contraste luminoso apropiado respecto a su entorno, en función de las condiciones de uso provistas. Su intensidad deber asegurar su percepción, sin llegar a producir deslumbramientos.

4.5.2 La superficie luminosa que emita una señal podrá ser de color uniforme o llevar un pictograma sobre un fondo determinado.

4.5.3 Si un dispositivo puede emitir una señal tanto continua como intermitente, se utilizará para indicar, con respecto a la señal continua, un mayor grado de peligro o una mayor urgencia de la acción requerida.

4.5.4 No se utilizarán al mismo tiempo dos señales luminosas que puedan dar lugar a confusión, ni una señal luminosa cerca de otra emisión luminosa apenas diferente. Cuando se utilice una señal luminosa intermitente, la duración y frecuencia de los destellos deberán permitir la correcta identificación del mensaje, evitando que pueda ser percibida como continua o confundida con otras señales luminosas.

4.5.5 Los dispositivos de emisión de señales luminosas para uso en caso de peligro grave deberán ser objeto de revisiones especiales o ir provistos de una bombilla auxiliar.

4.6 Señales acústicas:

4.6.1 Las señales acústicas deberán tener un nivel sonoro superior al ruido ambiental, de forma que sea claramente audible, sin llegar a ser excesivamente molesto. No deberá utilizarse una señal acústica cuando el ruido ambiental sea demasiado intenso.

Partes: 1, 2, 3, 4
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